miércoles, 25 de diciembre de 2019

BONIFICACION POR SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO EN LA LEY DEL PROFESORADO:

BONIFICACION POR SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO EN LA LEY DEL PROFESORADO:

DE FALLECIMIENTO DE FAMILIAR DIRECTO DEL SERVIDOR: CÓNYUGE, HIJOS O PADRES, DICHO SUBSIDIO SERÁ DE DOS REMUNERACIONES TOTALES

ABOG.CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA


1.    El artículo 144° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, donde se establece: “El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales; especificando en el artículo 145° que: “El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes”.
2.    Que precisa los conceptos de pago que constituyen base de cálculo para Gratificaciones por Tiempo de Servicios y subsidio por luto y sepelio, para el personal comprendido en el Decreto Legislativo 276 (como es el caso del demandante) y la Ley del Profesorado.
3.    Al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 433-2004-AA/TC, de fecha veinticinco de marzo del dos mil cuatro ha establecido que el pago del subsidio que se reclama deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, conforme lo establece el inciso b) artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, quien a su vez, define en que consiste la remuneración total y la remuneración total permanente: “Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad, b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.” Siendo esta última la aplicable para los casos de Subsidios por Luto y Gastos de Sepelio, ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, siendo que mediante Resolución Directoral Resolución Directoral Resolución Directoral UGEL – S N°4592, de fecha 27 de octubre de 2015, obrante a folios 03, la entidad demandada resolvió reconocer a favor del demandante la entrega económica correspondiente al subsidio por luto y sepelio
4.    Al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 433-2004-AA/TC, de fecha veinticinco de marzo del dos mil cuatro ha establecido que el pago del subsidio que se reclama deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, conforme lo establece el inciso b) artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, quien a su vez, define en que consiste la remuneración total y la remuneración total permanente: “Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la
Bonificación por Refrigerio y Movilidad, b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.” Siendo esta última la aplicable para los casos de Subsidios por Luto y Gastos de Sepelio, ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, siendo que mediante Resolución Directoral Resolución Directoral Resolución Directoral UGEL – S N°4592, de fecha 27 de octubre de 2015, obrante a folios 03, la entidad demandada resolvió reconocer a favor del demandante la entrega económica correspondiente al subsidio por
luto y sepelio
5.    ORDENO que la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE SULLANA, para que CUMPLA en el plazo de quince días hábiles con emitir nuevo acto administrativo efectuando el cálculo del reintegro de la bonificación por luto y gastos de sepelio sobre la base de cuatro (04) remuneraciones totales o íntegras; y, estando a que el Proceso Contencioso Administrativo es de plena jurisdicción deberá disponer el pago a favor de la actora por dichos conceptos con descuento delo cancelado en caso se hubiera efectuado, más los intereses legales generados
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ABOGADO CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA con REGISTRON°138 del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA.  Titulado en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Diplomado en Derecho Individual, Colectivo y Provisional en el Marco Constitucional Peruano, Conciliador Extrajudicial con Especialización en civil, Conciliador extrajudicial Especialización en Familia. Egresado de la MAESTRIA EN SOLUCION DE CONFLICTOS por la UNIVERSIDAD PRIVADA SAN MARTIN DE PORRES (USMP). Director de la revista jurídica Planiol juristas. Socio fundador de la empresa Kronos Consultores E.I.R.L actualmente, prestando asimismo sus servicios de asesoría legal y empresarial. 


domingo, 29 de septiembre de 2019

PRESCRIPCIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA



PRESCRIPCIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA

Abog. Carlos Humberto Reyes Cayotopa

La acción de la SUNAT para determinar la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.  Cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido, esas acciones en cuyo caso la acción de cobro prescribe a los diez (10) años.

Para establecer con certeza si se ha cumplido el tiempo señalado en la norma, es importante tener en cuenta el momento inicial desde el cual el contribuyente puede contabilizar el plazo para poder solicitar la prescripción. El cómputo del plazo de prescripción está regulado en el artículo 44° del Código Tributario.

Solicitud de prescripción:
  
Si es el titular o representante legal acreditado en el RUC , debe solicitar la PRESCRIPCION DE DEUDA TRIBUTARIA ante las oficinas  Zonales e Intendencias Regionales de la Sunat.

Que, estando a lo establecido por el artículo cuarenta y tres (43°) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo 135-99-EF, el mismo que fuera sustituido por el artículo dieciocho (18°) del Decreto Legislativo 953, La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, (…)..Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.Art. 43.
Que, en virtud de los argumentos antes expuesto, y lo establecido por el artículo cuarenta y siete (47º) del Código Tributario, que establece que La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 43° del Código Tributario establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años.
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miércoles, 25 de septiembre de 2019

BONIFICACION POR SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO EN LA LEY DEL PROFESORADO



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DE FALLECIMIENTO DE FAMILIAR DIRECTO DEL SERVIDOR: CÓNYUGE, HIJOS O PADRES, DICHO SUBSIDIO SERÁ DE DOS REMUNERACIONES TOTALES

ABOG.CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA


1.    El artículo 144° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, donde se establece: “El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales; especificando en el artículo 145° que: “El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes”.
2.    Que precisa los conceptos de pago que constituyen base de cálculo para Gratificaciones por Tiempo de Servicios y subsidio por luto y sepelio, para el personal comprendido en el Decreto Legislativo 276 (como es el caso del demandante) y la Ley del Profesorado.
3.    Al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 433-2004-AA/TC, de fecha veinticinco de marzo del dos mil cuatro ha establecido que el pago del subsidio que se reclama deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, conforme lo establece el inciso b) artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, quien a su vez, define en que consiste la remuneración total y la remuneración total permanente: “Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad, b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.” Siendo esta última la aplicable para los casos de Subsidios por Luto y Gastos de Sepelio, ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, siendo que mediante Resolución Directoral Resolución Directoral Resolución Directoral UGEL – S N°4592, de fecha 27 de octubre de 2015, obrante a folios 03, la entidad demandada resolvió reconocer a favor del demandante la entrega económica correspondiente al subsidio por luto y sepelio
4.    Al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 433-2004-AA/TC, de fecha veinticinco de marzo del dos mil cuatro ha establecido que el pago del subsidio que se reclama deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, conforme lo establece el inciso b) artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, quien a su vez, define en que consiste la remuneración total y la remuneración total permanente: “Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la
Bonificación por Refrigerio y Movilidad, b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.” Siendo esta última la aplicable para los casos de Subsidios por Luto y Gastos de Sepelio, ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, siendo que mediante Resolución Directoral Resolución Directoral Resolución Directoral UGEL – S N°4592, de fecha 27 de octubre de 2015, obrante a folios 03, la entidad demandada resolvió reconocer a favor del demandante la entrega económica correspondiente al subsidio por
luto y sepelio
5.    ORDENO que la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE SULLANA, para que CUMPLA en el plazo de quince días hábiles con emitir nuevo acto administrativo efectuando el cálculo del reintegro de la bonificación por luto y gastos de sepelio sobre la base de cuatro (04) remuneraciones totales o íntegras; y, estando a que el Proceso Contencioso Administrativo es de plena jurisdicción deberá disponer el pago a favor de la actora por dichos conceptos con descuento delo cancelado en caso se hubiera efectuado, más los intereses legales generados
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