lunes, 6 de julio de 2020

Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la salud de los trabajadores


Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA

Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la salud de los trabajadores

1 de julio de 2020

Aprobar el Documento Técnico: "Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19" que como anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.


❗️𝗖𝗔𝗠𝗕𝗜𝗔𝗥𝗢𝗡 𝗟𝗔𝗦 𝗥𝗘𝗚𝗟𝗔𝗦⚠️⚠️:
ACTUALIZAR PLAN DE VIGILANCIA
✅ Mediante RM-448-2020-MINSA se deroga la RM-239-2020-MINSA y sus modificatorias (RM-265-2020-MINSA y RM-283-2020-MINSA), que obliga a las empresas a implementar un PLAN PARA LA VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DE COVID-19 EN EL TRABAJO.

✅ La plataforma 𝗵𝘁𝘁𝗽𝘀://𝘀𝗮𝗹𝘂𝗱𝘁𝗿𝗮𝗯𝗮𝗷𝗼.𝗺𝗶𝗻𝘀𝗮.𝗴𝗼𝗯.𝗽𝗲// queda 𝗶𝗻𝗵𝗮𝗯𝗶𝗹𝗶𝘁𝗮𝗱𝗮 y se deberá remitir por correo el "Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el Trabajo", al correo al 𝗠𝗜𝗡𝗦𝗔 (empresa@minsa.gob.pe)

✅ Si la empresa ha obtenido el Registro del SISCOVID en Fase 1 o Fase 2 𝘆𝗮 𝗻𝗼 𝗿𝗲𝗾𝘂𝗶𝗲𝗿𝗲 mandar el mail; al haber  cumplido con el procedimiento vigente en el momento de su reanudación.

👉 Link de descarga: https://www.gob.pe/institucion/minsa/normas-legales/744524-448-2020-minsa
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martes, 9 de junio de 2020

LOS NUEVOS RETOS DE LA ABOGACIA EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SULLANA ANTE EL COVID-19


¡Hola! Soy el Abogado Carlos Humberto Reyes Cayotopa. Gracias por visitar el canal de Kronos Consultores. Esperamos que la información que hemos preparado para ti sea de utilidad en el mundo Jurídico y las noticias del distrito judicial de Sullana, te invito a visitar los siguientes canales: FACEBOOK: KRONOS CONSULTORES FACEBOOK: ABOG.CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA YOUTUBE: KRONOS CONSULTORES BLOGSPOT: http://consultoriakronos.blogspot.com CORREO: consultoreskronos@gmail.com CORREO: abog.humbertoreyes@gmail.com BLOGSPOT: http://aboghumbertoreyes.blogspot.com ¡Échele un vistazo, estoy seguro de que encontrará lo que está buscando!

viernes, 29 de mayo de 2020

EL PODER JUDICIAL DE SULLANA DEBERIA INFORMAR SOBRE LOS NUEVOS CANALES VIRTUALES


GRUPO DE ABOGADOS LITIGANTES DEL DISTRITO JUDICIAL DE SULLANA Y PIURA

COMUNICADO

GRUPO DE ABOGADOS LITIGANTES DEL DISTRITO JUDICIAL DE SULLANA Y PIURA. Frente a los atropellos realizados por el administrador de la cuenta de Facebook del ICAS como medio de comunicación virtual sobre actos de discriminación y delitos contra el honor con el propósito de dañar la honorabilidad de nuestro colega abogado ENMANUEL PURIZACA URBINA, por tanto, manifestamos lo siguiente:
1. La Constitución Política del Perú reconoce, en su artículo 2°, inciso 2, el derecho de toda persona a la igualdad ante la Ley, estableciendo, además, que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
2. Hacemos un llamado La Junta Directiva del Colegio de Abogados de Sullana- ICAS adoptar las acciones legales pertinentes a fin de investigar, impedir y -de ser el caso- sancionar estos actos contra el señor ALFONSO VILELA PANTA quien será sometido a un procedimiento disciplinario ante la Dirección de Ética del referido gremio profesional.
3. Hacemos un llamado a la Defensoría del Pueblo, la Junta Directiva del ICAP, la Junta Nacional de los Colegios de abogados del Perú y sus representantes de la Defensoría del Pueblo para tomar las acciones correspondientes ante el abuso de autoridad y delitos contra el Honor.
4. Se debe hacer un requerimiento al director del medio de comunicación o a las personas que se presentan como responsables, en el cual se solicite la rectificación. Según el artículo 2.° de la referida ley. Es así como tal carta se configura en una vía previa para la presentación de la demanda de amparo.
5. El pedido realizado puede ser realizado hasta quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar, tal como lo señala el antes mencionado artículo 2.° de la Ley 26775. Este plazo está de la mano con la exigencia de inmediatez explicada.
6. Según el artículo 14.1 de la Convención Americana, la persona ‘tiene derecho a efectuar la rectificación, es decir, todo hace suponer que él mismo debe ser el que proponga la forma en que el medio se rectifique. Sin embargo, la Constitución, en su artículo 2.°, inciso 7), expresa claramente que el derecho de la persona se refiere a que el propio medio se rectifique.
7. Cabe recordar que el artículo 323° del Código Penal establece que la discriminación constituye un delito; en tal sentido, invocamos al Ministerio Público, ente titular de la acción penal, a que investigue los hechos que guardan relación con las conductas prohibidas por el citado artículo penal.
8. Alentamos a nuestros colegas abogados del Distrito de Sullana y de Ayabaca y Talara a mantenerse activos e informados frente a estas situaciones y recuerden que existen procedimientos formales a fin de evitar cualquier tipo de vulneración hacia los derechos de los abogados litigantes.
Sullana, 27 de mayo de 2020
#abogados_litigantes_de_sullana

¡LA JUSTICIA NO ESTÁ EN CUARENTENA!



¡LA JUSTICIA NO ESTÁ EN CUARENTENA!

Saludamos el plantón que realizarán hoy, desde las 10:00 am., los abogados litigantes de Piura y Sullana, como una medida pacífica de protesta, frente a la lentitud en la reactivación del 40 % de actividades en Poder Judicial y Ministerio Público, decretado por el Ejecutivo. En ese sentido respaldando íntegramente su pliego de reclamos.

Como lo hemos exigido en sendos comunicados y pronunciamientos, así como en reuniones con los órganos jurisdiccionales competentes, desde la Junta Transitoria del ICAP consideramos que es urgente se implemente la virtualidad de los procesos, haciendo uso de los medios electrónicos de los que se dispone, para que paulatinamente, pero ¡sin dilaciones! se inicie trabajo remoto en todas las materias.

Los abogados, pero sobre todo la ciudadanía, no pueden seguir a la espera de que se reabran sus procesos, aletargando aún más, en medio de esta crisis que nos afecta a todos, el derecho al acceso a la justicia que nos ampara.

¡Justicia tardía, no es justicia!

viernes, 17 de abril de 2020

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE LA PANDEMIA DEL COVID-19 EN LA CATEGORÍA DE DERECHOS HUMANOS

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE LA PANDEMIA DEL COVID-19 EN LA CATEGORÍA DE DERECHOS HUMANOS

Abog. Carlos Humberto Reyes Cayotopa[1]

¿Qué responsabilidad tiene el Gobierno de Brasil al no declarar Estado de Emergencia por el caso COVID -19? ¿Por qué el Gobierno Norteamericano quiere iniciar acciones legales contra el Gobierno Chino por causar la Pandemia del COVID -19? Pues, bien, recordemos que la OMS recomendó al Gobierno de Brasil que declare Estado de Emergencia por la existencia del COVID -19, pero su presidente Jair Bolsonaro hizo caso omiso pese que ya existían casos de coronavirus en los ciudadanos; por tanto, varios funcionarios públicos entre ellos el Ministro de Salud el señor Henrique Mandetta,  quien declaro abiertamente que hizo la recomendación al despacho presidencial, sin embargo, el presidente de Brasil, Jair Bolsonaro lo despidió alegando que solo es una patraña para derrocarlo del poder.
En consecuencia, en Latinoamérica es una realidad muy distinta a Europa. La pandemia refleja y desmantela aquellos gobiernos que durante añadas nunca velaron por el bien común de sus ciudadanos reflejando un alto índice de corrupción, como el aprovechamiento de los recursos del Estado para sus intereses personales afectando la integridad de los ciudadanos, donde hoy, Latinoamérica tiene grandes problemas ante la amenaza latente del COVID -19  que nos demuestra una realidad que no ha cambiado desde el 86,pongo esta fecha con conocimiento de causa, puesto que,  se ha visto la Crisis de los Sistemas Sanitarios  con menos de inversión Publico como los Hospitales y centros de de Salud; la poca inversión de los centros de investigación medica, y los pocos recursos que tienen los gobiernos para producir su propio test para detectar el COVID -19. La historia nos vuelve a dar una lección muy dura. Y de acuerdo al OMS para enfrentar el COVID -19 solo se ha planteado tres estrategias:  La Creación o conseguir  la Vacuna contra el COVID -19 que este tiempo de disponibilidad es entre 12 a 18 meses; la inmunidad colectiva o natural que dura como 02 años; los cambios sociales adoptemos comportamiento para evitar el contagio del COVID -19, donde los Gobiernos ya lo están adoptando, pero ¿qué pasaría como el caso de Brasil que no acata las recomendaciones del OMS?, recordemos que la protección de los Derechos Humanos se ampara en la responsabilidad de los Estados como el fin social o bien común de garantizar que dichos derechos no sean afectados desde el marco constitucional y en la categoría de los derechos humanos como lo establece la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH), digamos cuando el Estado como el caso del Gobierno de Brasil viola la obligación de respetar derechos humanos internacionalmente reconocidos en los acuerdos internacionales o tratados internacionales sobre derechos humanos,  incurrirían en la violación de los derechos, ya que,  todo Estado tienen el deber de  respetar los derechos humanos y la obligación de garantizar  su fiel cumplimiento ante los tratados internacionales.
Por tanto,  si un Estado no combate o no realiza los esfuerzos suficientes para frenar la pandemia del COVID -19 generando un genocidio ocasionando violaciones a los derechos de sus ciudadanos masivamente. Pues recordemos, la responsabilidad internacional del Estado como una obligación estatal ante la presencia COVID -19, si un Estado hace caso omiso o no realizaciones acciones de gobierno estaría incurriendo en una violación de los derechos de sus ciudadanos.  Quiere decir,  que existe responsabilidad internacional  de los Estados en relación al COVID -19. La teoría  subjetividad activa nos señala que cualquier ciudadano o asociación puede realizar su derecho de acción ante  los organismos internacionales por la violación de sus derechos, por otro lado, se llamara subjetividad  pasiva  por la violación del derecho internacional  se asocia al Estado contra otro Estado.
En resumen, la responsabilidad internacional es la consecuencia de un acto antijurídico internacional en una relación jurídica  internacional donde los Estados son sujetos imputables que están  obligados a responder ante el incumplimiento de  sus obligaciones, como el caso de Estados Unidos que acusa a China y solidariamente a la OMS por no informar a tiempo desde el mes de diciembre de 2019 la presencia del COVID -19 pese que tenia conocimiento.
De acuerdo al doctrinario Jose Diaz Caceda [2], para la Comisión de Derecho Internacional, «la violación de una obligación internacional consiste en la falta de conformidad entre el comportamiento que esa obligación exige del Estado y el comportamiento que el Estado observa de hecho, es decir, entre las exigencias del derecho internacional y la realidad de los hechos»
En el caso del COVID -19, si se logra realmente descubrir la existencia de una responsabilidad internacional del Estado ante la violación de una obligación internacional que ampara una comunidad internacional ya sea perturbando la seguridad internacional y la protección de la especie humana. Pero, ¿Un País comunista que no respeta los derechos de sus ciudadanos podrá respetar los derechos internacionales? esto nos hace despertar que por mas poderoso sea un Estado más fuerte es la sed de Justicia que buscan los Estados de Derecho ante países que quieren vulnerar los derechos humanos.




[1] CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA : ABOGADO con N°138 de registro del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA.  Titulado en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Egresado de la MAESTRIA en MEDIOS ALTERNATIVOS  en la UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES – LIMA. Diplomado en Derecho Individual, Colectivo y Provisional en el Marco Constitucional Peruano, Conciliador Extrajudicial con Especialización en civil , Conciliador extrajudicial Especialización en Familia. 
[2] Abogado. Profesor de Derecho Internacional Público en la PUCP en su artículo La responsabilidad internacional de los Estados: base para la defensa de los Derechos Humanos.

miércoles, 1 de abril de 2020

DECLARACIÓN DE ABANDONO DEL PROCESO JUDICIAL: FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO


DECLARACIÓN DE ABANDONO DEL PROCESO JUDICIAL: FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA : ABOGADO con N°138 [1]

De acuerdo al artículo 346° del código procesal civil establece que “cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”;

 Que, en sentido y conforme se ha señalado en reiterada la jurisprudencia “… el abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud de la inactividad de las partes, la mismas que constituye una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos – cas. n° 2573-99- lima, el peruano, 24-08-2000. pág. 6073.

En este orden de ideas debe declararse el abandono del proceso por falta de interés de las partes procesales para su continuación. por tales consideraciones.



















[1] CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA : ABOGADO con N°138 de registro del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA.  Titulado en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Egresado de la MAESTRIA en MEDIOS ALTERNATIVOS  en la UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES – LIMA. Diplomado en Derecho Individual, Colectivo y Provisional en el Marco Constitucional Peruano, Conciliador Extrajudicial con Especialización en civil , Conciliador extrajudicial Especialización en Familia. 

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