DECLARACIÓN DE ABANDONO DEL PROCESO JUDICIAL: FORMAS ESPECIALES
DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
De acuerdo al artículo 346° del código
procesal civil establece que “cuando el proceso permanezca en primera instancia
durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará
su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”;
Que, en sentido y conforme se ha señalado en
reiterada la jurisprudencia “… el
abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que extingue
la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud
de la inactividad de las partes, la mismas que constituye una sanción al
litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza
jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos – cas. n° 2573-99-
lima, el peruano, 24-08-2000. pág. 6073.
En este orden de ideas debe declararse el
abandono del proceso por falta de interés de las partes procesales para su
continuación. por tales consideraciones.
[1] CARLOS HUMBERTO REYES
CAYOTOPA : ABOGADO con N°138 de registro del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE
SULLANA. Titulado en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de
Lambayeque. Egresado de la MAESTRIA en MEDIOS ALTERNATIVOS en la
UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES – LIMA. Diplomado en Derecho Individual,
Colectivo y Provisional en el Marco Constitucional Peruano, Conciliador
Extrajudicial con Especialización en civil , Conciliador extrajudicial
Especialización en Familia.
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