kronos Consultores
domingo, 24 de octubre de 2021
HABEAS DATA CONTRA EL COLEGIO DE ABOGADOS DE SULANA: DECANO FELIX SILVA COLOMA
EXPEDIENTE : 00128-2021-0-3101-JR-CI-01
MATERIA : HABEAS DATA
JUEZ : JIMENEZ PINEDA ANA LIBIA
ESPECIALISTA : QUINTANA BALCAZAR ELVIS FERNAN
DEMANDADO : COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA DECANO FELIX
JAVIER SILVA COLOMA,
DEMANDANTE : MECA ANDRADE, FELIPE
REYES CAYOTOPA, CARLOS HUMBERTO
En Sullana, siendo las 10:00 de la mañana del día 19 de octubre de 2021, a través del uso
del Aplicativo Google Meet de acuerdo a la normativa regulada en la Resolución
Administrativa N° 173-2020-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
sobre “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el periodo de
Emergencia Sanitaria”, se enlazó a la Sala Virtual del Primer Juzgado Civil de Sullana, el
mismo que despacha la magistrada Ana Libia Jiménez Pineda.
En este acto, se da la bienvenida a las partes procesales enlazadas de manera virtual a la
presente diligencia a través de la sala virtual creada mediante el correo Gmail
sala1csjsullana1juzcivilsullana@pj.gob.pe¸ indicándole a los sujetos procesales asistentes
que la presente AUDIENCIA UNICA se efectuara en atención a lo dispuesto por el
Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N° 31307, y será grabada de conformidad
con lo regulado en la Resolución Administrativa N° 173-2020-CE-PJ emitida por el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre “Protocolo Temporal para Audiencias
Judiciales Virtuales durante el periodo de Emergencia Sanitaria”, la misma que se
realiza como sigue habilitándose al especialista de audiencias Jesús Alberto Mendoza
Osoria.
ACREDITACIÓN DE LAS PARTES O APODERADOS Y ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE:
Nombre: Carlos Humberto Reyes Cayotopa
N° de registro: ICAS N° 138
Abogado: Emanuel Purizaca Urbina
N° de registro: ICAS N° 284
Domicilio procesal: Casilla electrónica N° 34741
PARTE DEMANDADA:
Abogado y
representante:
Félix Javier Silva Coloma en representación del Colegio
de Abogados de Sullana
Domicilio procesal: Casilla electrónica N° 26921
EXHORTACIÓN
domingo, 5 de septiembre de 2021
los plazos procesales de las resoluciones judiciales notificadas vía casilla electrónica SINOE será
El inicio del cómputo de los plazos procesales de las resoluciones judiciales notificadas vía casilla electrónica SINOE será desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica. A manera de ejemplo, si la notificación ingresó a la casilla el día lunes (a cualquier hora), entonces el cómputo del plazo se iniciará desde el día miércoles. Siguiendo con el ejemplo anotado, si el plazo para interponer algún medio impugnatorio es de 3 días (útiles), entonces vencerá el día viernes.
Artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) incorporado por la Ley N° 30229: La resolución judicial surge efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales.
4. Acuerdo: El inicio del cómputo de los plazos procesales de las resoluciones judiciales notificadas vía casilla electrónica SINOE será desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica. A manera de ejemplo, si la notificación ingresó a la casilla el día lunes (a cualquier hora), entonces el cómputo del plazo se iniciará desde el día miércoles. Siguiendo con el ejemplo anotado, si el plazo para interponer algún medio impugnatorio es de 3 días (útiles), entonces vencerá el día viernes.
ACUERDO N° 15-2018-SPS-CSJLL
ACUERDO DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
viernes, 27 de agosto de 2021
Solicito QUE SE ME REGISTRE EN LISTA DE PRIORIZACION DE PAGOS LEY 30137
Solicito : QUE SE ME REGISTRE EN LISTA DE
PRIORIZACION DE
PAGOS LEY 30137
XXXXXXXXX con D.N.I XXXXXXXX, me dirijo a su despacho
para remitirle adjuntos, el registro de las obligaciones demandas
judicialmente, con los siguientes expedientes judiciales en calidad se cosa
juzgada:
DS.065
- DS 056 |
874-15 |
NIV.
PENS. |
040-14 |
REFRI.
MOV. |
00183-2014-0-3101-JR-CI-01 |
CUMP 25
AÑOS |
89-09 |
TPH |
99-09 |
PREP.
CLASES |
5107-09 |
PERSONAL |
5290-09 |
20 AÑOS |
037-2014 |
Con lo que se completa la información
necesaria para la elaboración de balance de estados financieros para el
cumplimento de pago de acuerdo LEY
30137.
Adjunto: Sentencias de las respectivas
expedientes Judiciales.
Atentamente.
ABG. CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA
¡Hola! Soy el Abogado Carlos Humberto Reyes
Cayotopa. Gracias por visitar el canal de Kronos Consultores. Esperamos
que la información que hemos preparado para ti sea de utilidad en el mundo
Jurídico y las noticias del distrito judicial de Sullana, te invito a visitar los
siguientes canales:
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¡Échele un vistazo, estoy seguro de que encontrará
lo que está buscando!
MG.ABG. CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA
ABOGADO con N°138 de registro del ILUSTRE COLEGIO DE
ABOGADOS DE SULLANA. Titulado en la Universidad Nacional Pedro Ruiz
Gallo de Lambayeque.
MAGISTER en SOLUCION DE CONFLICTOS [1]en
la UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES – LIMA.
Diplomado en Derecho Individual, Colectivo y
Provisional en el Marco Constitucional Peruano, Conciliador Extrajudicial con
Especialización en civil. Conciliador extrajudicial Especialización en Familia.
Actividad laboral eficientemente en equipo, demostrando
alto sentido de responsabilidad e iniciativa, lo que me facilita lograr
resultados inclusive en contextos bajo presión. Profesionalismo, vocación al
servicio público o privado, carisma, actitud para el servicio, sólidos valores
ético - morales, habilidades de comunicación y especialización profesional
|
[1] La Maestría impartida por la USMP está dirigida a la
construcción de soluciones necesarias en relación a los nuevos escenarios
generados a causa del constante desarrollo y a lo concerniente a Derechos
Humanos. Su objetivo es la formación de profesionales especializados en el
tratamiento de controversias en un contexto creciente de demandas inherentes al
desarrollo y al conocimiento de los Derechos Humanos, que sean capaces de
prevenir y administrar las situaciones de crisis que generan conflicto.
temeridad procesal
aplicar lo dispuesto en el Articulo 4° de la ley Orgánica
del poder Judicial, que señala: Toda persona y autoridad está obligada a acatar
y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa,
emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder
calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar
sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley
señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la
organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto
resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su
contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo
la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine
en cada caso”.
Que del presente caso y revisados los actuados se puede
corroborar que la parte demandada busca con sus escritos sin fundamento claro,
dilatar innecesariamente el proceso, incumpliendo con lo ya establecido en un
Sentencia que se encuentra motivada y tratándose de un proceso de alimentos
donde el principal beneficiario es un menor de edad para el cual el estado a
través de sus leyes garantiza el cumplimiento de la alimentación por parte de
sus progenitores, corresponde imponer la multa respectiva a la parte demandada,
por tratarse sus escritos de formulas que no solo son dilatorias, sino que
ponen en estado de indefensión y vulnerabilidad al menor alimentista; por lo
que se ve reflejada su mala fe procesal y es evidente la actuación temeraria y
contraria a la norma legal con la que actúa.
REQUIERASE al demandado y a su abogado se rija a los deberes
de Probidad, lealtad y buena fe procesal Contemplado en el Artículo IV del
Título Preliminar del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de informar al
colegio de abogados correspondiente y aplicar 06 URP de Multa, en caso de
incumplimiento.-
supuesto de hecho que no se da en el presente caso, en donde
esta judicatura no ha recibido el presente expediente por abstención de algún
otro juez; advirtiéndose que el pedido realizado por el demandado, es temerario
y contrario a la norma legal, reflejando mala fe procesal, por lo que esta
judicatura apercibirá al demandado a que su conducta en el proceso se rija a
los deberes de probidad, lealtad y buena fe procesal, contemplado en el
artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento
de aplicarse multa de 02 URP en caso de incumplimiento.
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