viernes, 27 de agosto de 2021

temeridad procesal

 

aplicar lo dispuesto en el Articulo 4° de la ley Orgánica del poder Judicial, que señala: Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”.

 

Que del presente caso y revisados los actuados se puede corroborar que la parte demandada busca con sus escritos sin fundamento claro, dilatar innecesariamente el proceso, incumpliendo con lo ya establecido en un Sentencia que se encuentra motivada y tratándose de un proceso de alimentos donde el principal beneficiario es un menor de edad para el cual el estado a través de sus leyes garantiza el cumplimiento de la alimentación por parte de sus progenitores, corresponde imponer la multa respectiva a la parte demandada, por tratarse sus escritos de formulas que no solo son dilatorias, sino que ponen en estado de indefensión y vulnerabilidad al menor alimentista; por lo que se ve reflejada su mala fe procesal y es evidente la actuación temeraria y contraria a la norma legal con la que actúa.

REQUIERASE al demandado y a su abogado se rija a los deberes de Probidad, lealtad y buena fe procesal Contemplado en el Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de informar al colegio de abogados correspondiente y aplicar 06 URP de Multa, en caso de incumplimiento.-

 

supuesto de hecho que no se da en el presente caso, en donde esta judicatura no ha recibido el presente expediente por abstención de algún otro juez; advirtiéndose que el pedido realizado por el demandado, es temerario y contrario a la norma legal, reflejando mala fe procesal, por lo que esta judicatura apercibirá al demandado a que su conducta en el proceso se rija a los deberes de probidad, lealtad y buena fe procesal, contemplado en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de aplicarse multa de 02 URP en caso de incumplimiento.

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