aplicar lo dispuesto en el Articulo 4° de la ley Orgánica
del poder Judicial, que señala: Toda persona y autoridad está obligada a acatar
y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa,
emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder
calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar
sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley
señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la
organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto
resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su
contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo
la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine
en cada caso”.
Que del presente caso y revisados los actuados se puede
corroborar que la parte demandada busca con sus escritos sin fundamento claro,
dilatar innecesariamente el proceso, incumpliendo con lo ya establecido en un
Sentencia que se encuentra motivada y tratándose de un proceso de alimentos
donde el principal beneficiario es un menor de edad para el cual el estado a
través de sus leyes garantiza el cumplimiento de la alimentación por parte de
sus progenitores, corresponde imponer la multa respectiva a la parte demandada,
por tratarse sus escritos de formulas que no solo son dilatorias, sino que
ponen en estado de indefensión y vulnerabilidad al menor alimentista; por lo
que se ve reflejada su mala fe procesal y es evidente la actuación temeraria y
contraria a la norma legal con la que actúa.
REQUIERASE al demandado y a su abogado se rija a los deberes
de Probidad, lealtad y buena fe procesal Contemplado en el Artículo IV del
Título Preliminar del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de informar al
colegio de abogados correspondiente y aplicar 06 URP de Multa, en caso de
incumplimiento.-
supuesto de hecho que no se da en el presente caso, en donde
esta judicatura no ha recibido el presente expediente por abstención de algún
otro juez; advirtiéndose que el pedido realizado por el demandado, es temerario
y contrario a la norma legal, reflejando mala fe procesal, por lo que esta
judicatura apercibirá al demandado a que su conducta en el proceso se rija a
los deberes de probidad, lealtad y buena fe procesal, contemplado en el
artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento
de aplicarse multa de 02 URP en caso de incumplimiento.
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